El decomiso penal se define como la “retirada” de efectos, bienes, medios, instrumentos o ganancias de un delito o actividad delictiva. Es la aprehensión de los instrumentos o productos del delito.
El decomiso se encuentra regulado en el Título VI del Código Penal, bajo la rúbrica “De las consecuencias accesorias”, artículos 127 y siguientes.
El decomiso no es un embargo, no tiene la naturaleza de una medida cautelar. La finalidad de la medida cautelar es asegurar las posibles responsabilidades civiles y penales que se deriven de una eventual condena. Por su parte, la finalidad del decomiso es anular las ventajas obtenidas del delito. Al ejercer la defensa en un procedimiento penal deben tenerse meridianamente claros ambos conceptos, fácilmente confundibles, en aras de definir la mejor estrategia de defensa para el interesado, dado que la vía o el cauce para interesar la restitución o devolución de los bienes intervenidos es sustancialmente distinta si se trata de un embargo o un decomiso.
El decomiso consiste en la privación definitiva de (i) los medios utilizados para la comisión del delito, (ii) los bienes, efectos o ganancias obtenidos por la comisión del delito o (iii) los derivados de la comercialización ilícita de aquellos. A efectos ilustrativos, tomando un ejemplo relacionado con el tráfico de drogas, podría ser objeto de decomiso la lancha utilizada para trasladar los fardos de cocaína, el dinero obtenido directamente de la venta de droga o el coche de alta gama adquirido a partir de los beneficios obtenidos del tráfico.
Tipos de decomiso:
1. Decomiso directo
En los delitos dolosos (artículo 127.1 Código Penal) el decomiso se debe aplicar de forma accesoria, obligatoria y automática: “toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que hubieren podido experimentar”.
No obstante, la regla general debe aplicarse con prudencia: resulta inoperativo y contraproducente obligar a los tribunales a decomisar siempre que haya condena por un delito doloso. Debería restringirse a los delitos que generan ganancias económicas.
En los delitos imprudentes (artículo 127.2 Código Penal) la aplicación del decomiso es potestativa, pero sólo en aquellos casos en los que se prevé una pena privativa de libertad superior a un año.
2. Decomiso equivalente o por sustitución (artículo 123.3 Código Penal)
En caso de imposibilidad de decomiso directo, se procederá al decomiso de bienes por la cantidad equivalente a su valor más el de las ganancias obtenidas con ellos. También se aplica el decomiso equivalente en los casos en los que el valor de lo decomisado sea inferior al que tenían los bienes, efectos o ganancias en el momento de adquisición.
3. Decomiso ampliado (artículo 127 bis Código Penal)
Se trata de un tipo específico de decomiso dirigido a los casos en los que resulten indicios fundados de que determinados bienes o efectos (aquí el Código Penal no hace referencia a instrumentos del delito) provienen de una actividad delictiva. Es condición sine qua non que no se pueda acreditar el origen lícito.
El decomiso ampliado sólo se aplica en relación con delitos concretos (el propio precepto incluye una lista tasada) y los indicios a valorar por el juez son, especialmente, la desproporción entre el valor de los bienes y los ingresos lícitos del condenado, la ocultación de la verdadera titularidad a través de personas o entidades interpuestas o la transferencia de bienes sin aparente justificación económica, entre otros.
4. Decomiso sin sentencia (artículo 127 ter Código Penal)
Cabe la posibilidad de que se decrete el decomiso (directo, de bienes equivalentes o ampliado) en supuestos en los que no haya recaído sentencia condenatoria por fallecimiento, enfermedad crónica con riesgo de prescripción, rebeldía con imposibilidad de enjuiciamiento en plazo razonable, exención o extinción de responsabilidad.
Se trata de un decomiso facultativo, pero es imprescindible que exista investigación o acusación contra aquél a quien pretendan decomisarse los bienes y que se haya acreditado la situación patrimonial ilícita en el marco del procedimiento penal.
5. Decomiso de bienes de terceros (artículo 127 quater Código Penal)
Consiste en el decomiso facultativo (directo, de bienes equivalentes o ampliado; con o sin condena) de bienes vinculados al delito, o consecuencia de éste, que se hayan transferido a terceros; siempre y cuando se hayan adquirido con conocimiento de la ilícita procedencia o de que la transmisión dificulta el decomiso.
La buena fe del tercero excluye la aplicación del decomiso, si bien debe explicar el porqué de la adquisición (gratuita o bajo precio). La carga de la prueba recae sobre el tercero.
6. Decomiso de bienes de actividad delictiva previa (artículo 127 quinquies y sexties Código Penal)
Es el decomiso facultativo de bienes, efectos y ganancias (nada dice el Código Penal respecto de los instrumentos del delito) provenientes de una actividad delictiva continuada y previa del condenado.
Sólo opera en los delitos tasados del artículo 127 bis 1 Código Penal y deben concurrir indicios que permitan concluir que se trata de un patrimonio de procedencia ilícita. Además, debe acreditarse, también indiciariamente, que el sujeto ha obtenido a partir de su actividad delictiva un beneficio superior a 6.000 euros.
El concepto “actividad delictiva continuada” circunscribe este tipo de decomiso a los casos en los que exista condena (en el mismo procedimiento o en uno previo) por 3 o más delitos o por un delito continuado derivado de 3 infracciones penales que impliquen un beneficio directo o indirecto; o condena por 2 o más delitos o por un delito continuado derivado de dos infracciones penales que impliquen beneficio en el período de 6 años previos al momento en el que se inicia el procedimiento penal en el que se va a acordar el decomiso.
En caso de imposibilidad de decomiso directo o ampliado sobre los bienes, efectos o ganancias vinculados con el delito o con la actividad delictiva previa, por cualquier circunstancia, o cuando éstos ya no tengan el valor que tenían en el momento de su adquisición, es posible (facultativo) el decomiso de bienes del responsable penal, aunque tengan origen lícito, por valor equivalente a aquélla parte que no haya podido ser ejecutada.
Se trata de la posibilidad de embargo y depósito al inicio de la investigación penal. Permite la realización anticipada o la utilización provisional de lo intervenido. En este punto, el Código Penal se remite a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 367 bis y siguientes).
La realización anticipada, la utilización provisional de lo intervenido y el procedimiento de decomiso autónomo (artículos 803 ter E y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dada su trascendencia y naturaleza, serán objeto de un artículo independiente.
Otros datos relevantes sobre la regulación del decomiso:
- El artículo 128 del Código Penal prevé una cláusula de proporcionalidad por la que se permite al juez no decretar el decomiso (o hacerlo parcialmente) de efectos e instrumentos susceptibles del mismo, que sean de lícito comercio y cuyo valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o cuando se hayan satisfecho las responsabilidades civiles.
- En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en la UE, las resoluciones de decomiso dictadas en España pueden ser ejecutadas en otro Estado miembro de la UE y a la inversa.
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