LA POCA O NULA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS DE CONSENTIMIENTO SEXUAL
Las últimas semanas han estado repletas de polémica acerca de la validez de los contratos para otorgar el consentimiento sexual, a propósito de un modelo que circula, supuestamente, entre los futbolistas de primera división. Y es que no son pocos los que creen que para tener relaciones sexuales es oportuno recabar previamente el consentimiento por medio de contrato. En este artículo os explicamos por qué un contrato de consentimiento sexual tiene poca o nula validez.
Para ello debemos remontarnos a la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, más conocida como la ‘Ley del sólo sí es sí’, que, entre otras modificaciones introducidas en los delitos contra la libertad sexual, estableció que “Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”. Es decir, cualquier acto de naturaleza sexual debe contar con el consentimiento explícito e inequívoco de ambas partes.
La exigencia del consentimiento indubitado de la víctima en la nueva redacción del Código Penal ha derivado en que muchos hayan propuesto la suscripción de un contrato de consentimiento previo al acto sexual como elemento probatorio de la voluntad libre y espontánea de las partes de mantener relaciones sexuales.
Sin embargo, aunque en un plano teórico ideal un contrato de consentimiento puede exteriorizar la voluntad de las partes, difícilmente tendrá validez como elemento exculpatorio de responsabilidad penal en los delitos contra la libertad sexual.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en este tipo de delitos se suele crear una situación intimidatoria para la víctima que puede provocar que ella adopte una actitud pasiva y se someta al agresor, accediendo a realizar lo que le solicita.
En ese contexto, no sería excepcional que una víctima intimidada e inmersa en el miedo firmase, a propuesta del agresor, un contrato de consentimiento sexual para evitar males mayores para su integridad física. El consentimiento se encontraría viciado y la libertad de la víctima neutralizada a causa de la intimidación sufrida. Lógicamente, ese contrato sería nulo y no tendría ningún tipo de validez.
Otra razón por la que el contrato de consentimiento sexual carece de validez es que el consentimiento puede revocarse en cualquier momento. Es decir, ambas partes pueden firmar un acuerdo en el que expresen libremente querer mantener relaciones sexuales y que, transcurridos unos minutos, una de las partes quiera parar el acto sexual y el otro lo impida, continuando en contra de la voluntad de la otra persona. Igualmente sucede si, en pleno acto sexual, una de las partes propone una práctica sexual concreta que la otra no consiente y, aun así, la ejecuta. En esos casos, resultaría absolutamente irrelevante que las partes hubieran suscrito un contrato de consentimiento sexual previo al acto.
También resulta trascendente la literalidad de las cláusulas contenidas en el contrato de consentimiento sexual: tanto por la forma en la que están redactadas como por lo que se dice.
El contrato que publicó Miguel Galán, presidente del Centro Nacional de Formación de Entrenadores de Fútbol (CENAFE), es un ejemplo opuesto a un consentimiento libre y espontáneo, pues contiene elementos que exteriorizan la superioridad del agente: las partes se denominan como ‘el que propone’ y ‘el que consiente’ e incluye una cláusula de ‘violación accidental’ -entre otras-. Es evidente que un contrato de estas características no puede tener plena validez en un procedimiento penal.
Por último, no está de más señalar que el hecho de que un sujeto porte consigo un contrato de consentimiento sexual impreso, con algunos apartados a cumplimentar y firmar, evidencia cierta premeditación que podría ser tomada en contra del propio sujeto activo.
Este artículo de Noelia Bauzá Serra ha sido publicado por el periódico EL ESPAÑOL.
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